Informacion Legal


D.S. N° 212, DE 1992, MINISTERIO DE TRANSPORTES. REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

(Publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1992)
Artículo 1.-El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.

DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

1. Disposiciones generales

Artículo 19.-Los servicios nacionales de transporte público remunerado de pasajeros a que se refiere el artículo 1º se clasifican en urbanos, rurales e interurbanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del presente reglamento.

Artículo 20.-Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. Los taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana. ( ) Buses son vehículos de 18 o más asientos, incluido el del conductor, propulsados generalmente me-diante motor de combustión interna. Para los efectos de este reglamento, los taxibuses que se encuentran inscritos en el Registro Nacional a la fecha del presente decreto,se entenderán comprendidos en la denominación de buses. Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos, propulsados generalmente mediante motor eléctrico, alimentado de energía a través de línea aérea. Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor. Automóviles de alquiler (taxis) son vehículos con dos hileras de asientos destinados públicamente al transporte de personas. No obstante lo señalado anteriormente, los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43º de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros.

Artículo 21.-Los servicios de locomoción colectiva deberán hacerse completos de acuerdo al trazado ofrecido. Si por causas imputables al prestador del servicio, éste se interrumpiere en cualquier punto del trazado, el responsable del servicio deberá, ante todo, procurar dar cumplimiento, a su costo, a la obligación antes señalada, en el mismo vehículo o en otro distinto de aquél con que se inició el servicio, quedando el pasajero en todo caso facultado para optar entre la terminación del viaje o exigir el reembolso total del valor pagado por el servicio. En el transporte rural e interurbano, de optarse por la última alternativa, sólo podrá exigirse el reembolso proporcional del valor correspondiente al tramo no servido del servicio contratado.

Artículo 22.-Los servicios estarán obligados a transportar a quien lo solicite y pague la respectiva tarifa, a menos de que se trate de alguna de las situaciones contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 91º de la Ley de Tránsito.

Artículo 23.-Si a juicio del conductor, el vehículo respecto del cual se diere orden de salida no se encontrare en condiciones técnicas, de seguridad, presentación o comodidad adecuadas para iniciar el servicio, podrá dejar constancia del hecho en el libro de control existente en el terminal. Ante cualquier impedimento que se presente para efectuar la constancia señalada, el conductor podrá poner este hecho en conocimiento del Secretario Regional competente, quien formulará los cargos correspondientes si procediere.

Artículo 25.-Con vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrá prestarse servicio al público si no están limpios. Su personal está obligado a mantener una presentación aseada. En los vehículos con que se prestan servicios públicos de transporte de pasajeros se prohíbe el suministro y consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 26.-Los servicios de locomoción colectiva, con excepción de los servicios expresos y de los prestados con automóviles de alquiler, deberán transportar a estudiantes beneficiarios de franquicia tarifaria que lo soliciten. Tratándose de taxis colectivos la excepción señalada no regirá cuando, por causa justificada, lo determine por resolución el Secretario Regional. Artículo 26º bis.-En los servicios de locomoción colectiva urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferente será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51º el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie. Los asientos se señalizarán con el símbolo que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocería en el lugar correspondiente a dichos asientos. El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un cuadrado azul de a lo menos 15 cm por lado. Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CEDALO. LEY 19.284" ubicada próxima al símbolo. En los pasamanos superiores del vehículo y en la zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm.

Artículo 27.-Todo accidente de tránsito en que participen vehículos de locomoción colectiva, con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio involucrado al Registro Nacional, sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco días contados desde la fecha del siniestro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomoción colectiva deberá llevarse un registro de dichos accidentes. Tratándose de servicios de locomoción colectiva urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en sus terminales y en los servicios rurales e interurbanos en el domicilio del responsable del servicio. De este registro podrá eliminarse la información relativa a un accidente, transcurridos tres años de la fecha de su ocurrencia.
Artículo 28.-Prohíbese el empleo de voceros y agentes encargados de atraer pasajeros para los vehículos que efectúen servicios de locomoción colectiva y de taxis.

Artículo 29.-Los vehículos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley Nº 18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones del presente reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La misma regla se aplicará a los servicios.

Artículo 30.-En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros, deberá portarse los siguientes letreros: a) en la parte superior delantera uno de 20 cm de largo por 10 cm de ancho, de fondo blanco y letras negras, que indique el nombre de la persona o entidad inscrita en el Registro Nacional, como asimismo el nombre y domicilio del representante legal o administrador, según corresponda, y b) en un lugar visible para los pasajeros uno con la leyenda "Para cualquier reclamo o denuncia dirigirse a:", precediendo al número telefónico y dirección de la Secretaría Regional en que se haya inscrito el servicio, donde los pasajeros podrán efectuar las denuncias por incumplimiento de los con-tratos de transporte o irregularidades que se presenten durante la prestación del servicio Artículo 30 bis.-En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicios urbanos en ciudades en que rija la prohibición para el conductor de desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos, deberá portarse un letrero autoadhesivo, en un lugar visible para los pasajeros, con la siguiente leyenda: —Señor Pasajero, constituyen prácticas ilegales: -No pagar la tarifa o pagar sólo una parte de ella, salvo el caso de los estudiantes que gocen de franquicias tarifarias. -Pagar la tarifa al conductor La contravención a los artículos 88 y 92 de la ley N° 18.290 son penadas con multa conforme al artículo 201, de la citada ley.

Artículo 31.-Los vehículos de locomoción colectiva y taxis deberán contar con una revisión técnica practicada por una planta revisora autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuarla, ubicada en la región donde se encuentre inscrito el servicio que con ellos se preste. Se exceptúan de lo anterior los vehículos con que se presten servicios interurbanos, los que podrán efectuar su revisión técnica en cualquier planta revisora del país de las antes mencionadas y, los vehículos de servicios rurales que ingresen a la Región Metropolitana, los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de Santiago.

Artículo 32.-Los vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrán emitir por su tubo de escape contaminantes en concentraciones superiores a los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 33.-Los neumáticos de los vehículos de locomoción colectiva y de los taxis, deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad que se señala a continuación: buses, trolebuses y minibuses: 2,0 milímetros taxi : 1,6 milímetros.

Artículo 34.-Prohíbese, en los vehículos de locomoción colectiva y en los taxis, el uso de neumáticos redibujados, entendiéndose por "redibujado", el dibujo en profundidad que se hace a la superficie de rodado desgastada del neumático. Se entenderá que los vehículos de locomoción colectiva y los taxis que usen neumáticos redibujados, han perdido sus condiciones de seguridad, por lo que podrán ser retirados de la circulación, de acuerdo con el artículo 98º de la ley Nº 18.290.

Artículo 35.-Los extintores de incendio que, de acuerdo con el artículo 79º, Nº 6, de la ley Nº 18.290, deben llevar los vehículos de locomoción colectiva y los taxis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) tener como agente extintor polvo químico seco;
b) tener como mínimo el siguiente potencial de extinción, de acuerdo al tipo de vehículo: - Servicios Urbanos: Taxis : 1 extintor 1A-2B Minibuses : 1 extintor 2A-5B,C Buses/trolebuses : 2 extintores 2A-5B, C ó 1 extintor 2A-10B,C -Servicios Rurales e Interurbanos: Taxis : 1 extintor 1A-2B Minibuses : 1 extintor 2A-5B,C Buses : 2 extintores 2A-10B,C ó 1 extintor 4A-10B,C
c) estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente en situación de uso, con su carga completa y ubicados de tal manera que puedan ocuparse en forma pronta y segura;
d) cumplir con las normas chilenas oficiales correspondientes a extintores portátiles o contenidos en éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones. Los extintores deberán contar con su correspondiente rótulo y con una certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad debidamente acreditada ante el Instituto Nacional de Normalización. e) llevar una etiqueta que registre las fechas de revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo. La tripulación de los vehículos de locomoción colectiva y los conductores de taxis, deberán conocer la ubicación y el uso de los extintores que portan en sus máquinas. En los vehículos de locomoción colectiva, con excepción de los taxis colectivos, deberá consignarse en la parte interior de su carrocería, en un lugar visible, las indicaciones en castellano necesarias para que cualquier pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.

Artículo 36.-Las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no aprobarán la revisión técnica de los vehículos de locomoción colectiva y taxis cuando, por alteraciones introducidas a su chasis o carrocería, hayan perdido sus condiciones originales de fabricación, en sus aspectos de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.

Artículo 37.-Sin perjuicio de la revisión técnica que deben efectuar las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, éste podrá ordenar otras si lo estima necesario, teniendo en cuenta los años de uso del vehículo, la naturaleza de los servicios a que haya sido destinado, su estado de conservación y el nivel de concentración de los contaminantes en la atmósfera. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las revisiones que decreten los Juzgados de Policía Local en los casos particulares de que conozcan y de las que efectúen Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la vía pública.

Artículo 38.-La prestación de servicios con vehículos impedidos de hacerlo podrá ser sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, conforme se establece en el artículo 9º de la Ley Nº 19.040. Para los efectos del presente decreto, se entiende que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional; el que preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio, utiliza vías concesionadas sin estar facultado para ello o distintas a las autorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposición sobre restricción a la circulación vehicular dictada de conformidad con el artículo 118 de la ley 18.290 o sobre antigüedad máxima de los vehículos, aplicable. La prestación de servicios con vehículos impedidos, constituye para efectos del artículo 3º de la ley 18.287, infracción de tránsito. Los vehículos que se encuentren en esta situación serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehículo, cuando proceda, el certificado de inscripción del servicio al que aquel esté adscrito en el Registro Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente al momento de formular la denuncia.

2. Del transporte colectivo urbano

Artículo 39.-Los servicios de locomoción colectiva urbana podrán prestarse en las modalidades de expreso o corriente. Servicio expreso es aquél que se efectúa únicamente con pasajeros sentados y que en su trazado presenta un número limitado de detenciones determinadas por el Secretario Regional competente, por resolución. Servicio corriente es aquél que no cumple con los requisitos del servicio expreso.

Artículo 40.-Podrá llevarse pasajeros de pie en buses y trolebuses de servicio corriente que cumplan los requisitos técnicos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 41.-En los servicios de locomoción colectiva los sistemas que se utilicen para el cobro de la tarifa deberán cumplir con los requisitos técnicos y de operación que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 43.-En el interior de los buses, trolebuses y minibuses deberá portarse en un lugar visible para los pasajeros, un plano esquemático con el trazado ofrecido.

Artículo 44.-Cualquier cambio en los trazados atendidos que signifique creación de nuevas variantes o abandono temporal o definitivo de las mismas deberá ser puesto en conocimiento de los usuarios a lo menos con siete días de anticipación a la fecha de puesta en práctica de la variación, mediante la entrega de volantes de difusión y de la instalación de avisos en el interior de los vehículos de la línea, a la vista de los pasajeros. Se prohíbe la inscripción, para tal efecto, de leyendas o anuncios en el parabrisas, así como en los demás vidrios del vehículo.

Artículo 45.- Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen. La obligación de que los servicios de locomoción colectiva urbana cuenten con terminales adicionales será determinada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el inciso anterior. Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo, los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que, conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En aquellas ciudades o conglomerados de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios operen desde recintos ajenos a la vía pública, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la vía pública, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículos con que éstos se prestan. El número de vehículos usuarios del terminal no podrá ser superior al expresamente autorizado para operar en el mismo, el que, a su vez, no podrá ser superior a la flota de diseño. Para estos efectos, se entenderá por flota de diseño el número máximo de vehículos para el cual fue proyectado el terminal. Los responsables de los servicios estarán obligados a operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente.

Artículo 46.-En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control" foliado, numerado y timbrado por el Secretario Regional competente. En este libro deberá consignarse diariamente, respecto de cada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información para cada salida y llegada de sus vehículos: -Patente única. -Recorrido atendido. -Hora de salida y llegada del vehículo. -Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehículo. -Cualquier novedad que se registre durante la prestación del servicio. -Otras observaciones. En los terminales a los que concurran vehículos de más de una persona o entidad, deberá llevarse el Libro de Control a que alude el inciso precedente por cada una de ellas, siendo responsabilidad de éstas mantenerlos siempre con toda la información al día. Estos libros, una vez completos, deberán permanecer archivados por un período mínimo de un año. De su extravío o destrucción deberá darse cuenta a la Secretaría Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho. Facúltase al Secretario Regional para que, mediante resolución, autorice el reemplazo del Libro de Control por un sistema de registro computacional de los datos antes señalados, debiendo fijar en la misma resolución, la forma de mantener y entregar la información por el período mínimo señalado en el inciso anterior.

Artículo 47.-Los taxis colectivos excepcionalmente podrán iniciar y/o terminar sus servicios desde la vía pública, sin que ello importe el incumplimiento de las demás disposiciones de los dos artículos precedentes. Los lugares habilitados para estos efectos deberán contar con la correspondiente autorización municipal, previo informe favorable del Secretario Regional competente. En aquellas ciudades o conglomerados de ciudades que por resolución establezca el Secretario Regional, las líneas de taxis colectivos que hagan uso de la excepción del inciso anterior, no podrán inscribir nuevos vehículos, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo.

Artículo 48.-En los buses, trolebuses y minibuses deberá anunciarse al público la tarifa y el trazado que ofrecen, en la forma que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En los taxis colectivos, los caracteres alfanuméricos que identifican el servicio y el trazado, deberán anunciarse mediante un solo letrero, que podrá ser abatible, ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo y cuyas dimensiones máximas serán 0,80 m de ancho y 0,40 m de alto. La tarifa a cobrar deberá ser anunciada al público mediante un letrero cuadrado de 15 cm por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa precedido del signo pesos.

Artículo 49.-Los servicios de taxis colectivos no podrán variar sus trazados, a menos que el Secretario Regional competente lo autorice por resolución en los siguientes casos: -para eludir vías congestionadas cuando el vehículo haya completado su capacidad, en cuyo caso, en la misma resolución podrá establecer la vías alternativas que deberán utilizarse, y -en los extremos del trazado, para lo cual también se le faculta, para establecer, en la misma forma antes señalada, un área dentro de la cual podrá prestarse el servicio y alterarse el trazado inscrito. (19) En ambas situaciones el conductor podrá ejercer la autorización otorgada siempre que ningún pasajero se oponga. Sin embargo, no se requerirá de dicha autorización para variar el trazado en sus extremos entre las 22:00 y las 7:00 horas del día siguiente y cuando el vehículo circule fuera de servicio, portando un letrero que lo indique, como cuando se desplaza para tomar o dejar postura en los terminales del recorrido o en viajes domésticos que no signifiquen transporte público o privado remunerado. Artículo 49 bis.-Los Secretarios Regionales, para los efectos de fiscalización de los servicios, podrán establecer la obligatoriedad de portar en los vehículos de locomoción colectiva urbana, un documento en el que se consigne la hora de llegada y de salida del o los terminales, además de otros datos identificatorios del servicio, lo que podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según el tipo de servicio de que se trate. El diseño y los datos que contendrá dicho documento serán definidos por el Secretario Regional en la misma resolución que establezca esta obligatoriedad. No obstante, tratándose de taxis colectivos y cuando se establezca para éstos la obligatoriedad del documento a que se refiere el inciso anterior, deberá señalarse en él la hora y el día en que el vehículo se encuentre fuera de servicio.

Artículo 50.-Prohíbese en los vehículos de locomoción colectiva urbana el funcionamiento de radios portátiles. La radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento siempre que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga. 3. Del transporte colectivo rural e interurbano

Artículo 51.-En los buses que presten servicios rurales de hasta 50 km de longitud podrán transportarse pasajeros de pie. En los servicios rurales de más de 50 Km e interurbanos que se presten dentro de la región, únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el caso que sean estudiantes, hasta un máximo de 10. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá autorizar que servicios rurales de mayor longitud puedan transportar hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Artículo 52.-En los vehículos de locomoción colectiva rural deberá anunciarse al público las tarifas y las localidades que cubrirá en su trazado. En los taxis colectivos deberá comunicarse el servicio ofrecido mediante un solo letrero ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo. Sus dimensiones máximas serán 0.80 m. de ancho y 0.40 m. de alto. Este letrero podrá ser abatible y mantenerse abatido durante los trayectos fuera de las zonas urbanas. Tratándose de buses y minibuses, las tarifas y localidades a servir deberán indicarse en el interior del vehículo, en un lugar visible para los pasajeros y en sus terminales, cuando corresponda.

Artículo 53.-El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios en su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.

Artículo 54.-La locomoción colectiva rural, exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá iniciar o finalizar el servicio desde recintos especialmente habilitados para ello, los que deberán encontrarse fuera de la vía pública en ciudades de más de 50.000 habitantes. Tratándose de servicios rurales en ciudades de menos de 50.000 habitantes, los vehículos podrán iniciar o terminar sus servicios desde la vía pública, siempre que cuenten con la correspondiente autorización municipal. Las normas de los incisos anteriores no regirán cuando el Secretario Regional por resolución fundada determine, por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir la circunvalación de los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes.

Artículo 55.-En servicios rurales la radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento, siempre que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.

Artículo 56.-Los buses que atiendan servicios interurbanos deberán ser del tipo pullman.

Artículo 57.-Los Secretarios Regionales con los informes que se señalan en el artículo 53º, podrán fijar los trazados que deberán utilizar los servicios interurbanos en la zona urbana, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales que éstos utilizan. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.

Artículo 58.-En ciudades de más de 50.000 habitantes, la locomoción colectiva interurbana deberá contar con terminales que cumplan con las disposiciones que les sean aplicables. En ciudades de menos de 50.000 habitantes la locomoción colectiva interurbana deberá disponer a lo menos de una oficina de venta de pasajes próxima al lugar de estacionamiento donde inicien el servicio; este último, autorizado por la Municipalidad competente.
Artículo 59.-Las empresas que efectúen servicios interurbanos deberán anunciar a los usuarios las tarifas y los horarios de partida y llegada de los diversos servicios que ofrecen al público. Dicho anuncio se hará mediante carteles o pizarras colocadas en un lugar visible de las oficinas de venta de pasajes y se expresarán en dígitos de las siguientes dimensiones mínimas: 2 cm de alto; 1,5 cm de ancho y 4 mm de trazo. Los vehículos con que se presten estos servicios deberán mantener en el interior, en un lugar visible para los pasajeros, un cartel con los horarios de partida y llegada del servicio y otro con las tarifas correspondientes al servicio que efectúan y a los diversos tramos de dicho servicio. Además, en los servicios que consulten paradas entre las 23:30 y las 6:00 horas, deberá anunciarse al usuario el horario de pasada por las distintas ciudades atendidas y el lugar de parada en las mismas o en el cruce del acceso correspondiente, mediante un cartel o pizarra ubicado en cada oficina de venta de pasajes. Si los itinerarios no consultan paradas entre las horas señaladas, bastará con indicar en dicho cartel los lugares de parada en las distintas ciudades comprendidas entre el origen y el destino del recorrido. Artículo 59 bis.-En los servicios interurbanos de transporte público de pasajeros con recorridos de más de cinco horas de duración, se deberá confeccionar un listado con la nómina de pasajeros que transporta. El listado se confeccionará a bordo y se entregará en la oficina del lugar de destino del servicio, conservándose en ésta por el plazo de veinte días. Cualquier pasajero que se incorpore a bordo, en algún punto intermedio entre la ciudad de inicio y la de destino del servicio, deberá ser incluido en el listado. Durante el recorrido que preste el servicio y el plazo establecido en el inciso segundo, el referido listado quedará a disposición de Carabineros, Inspectores Fiscales o la autoridad sanitaria que lo requiera. El listado con la nómina de pasajeros se confeccionará de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio.

Artículo 60.-Los vehículos con que se presten servicios interurbanos deberán contar con tacógrafo que registre los siguientes datos: a) velocidad; b) tiempo de marcha y detención, y c) distancia recorrida. El disco o documento registrador deberá tener, a lo menos, una duración de 24 horas, e indicará todas las variaciones de velocidad que se produzcan entre 0 y 120 kilómetros por hora. Este disco, será sustituido por uno nuevo cada vez que expire su duración. Previo a colocar el disco o documento en el tacógrafo, se anotarán en él la fecha de su instalación, la patente del vehículo, y la lectura del cuenta kilómetros.

Artículo 61.-Las características técnicas del tacógrafo serán tales que permitan a los fiscalizadores el retiro en cualquier momento del documento registrador. Para ello, podrá requerirse la apertura, exhibición y/o entrega de dicho documento y, si hubiere causal para formular denuncia, el documento retirado se enviará con aquella al tribunal respectivo.

Artículo 62.-La empresa responsable del vehículo deberá mantener en su poder los documentos registradores ya usados, durante sesenta días, contados desde su retiro del tacógrafo. Los Secretarios Regionales e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán solicitar, en cualquier oportunidad, los discos registradores ya usados de los tacógrafos, los que deberán ser entregados en un plazo máximo de tres días. La negativa de exhibir el documento registrador por cualquier causa o no portar la llave que permita su acceso, será sancionada conforme lo señalado en el artículo 200º de la Ley Nº 18.290.

Artículo 63.-Las plantas revisoras no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los vehículos que no cuenten con el tacógrafo en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo a ellos, se infringen las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 64.-Tratándose de la Undécima Región el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá eximir del uso obligatorio de tacógrafo a servicios que se presten integramente dentro de la región. Artículo 64 bis.-Las funciones descritas para el tacógrafo podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las Plantas de Revisión Técnica dejarán constancia en el certificado de revisión técnica de la circunstancia de estar dotado el vehículo con un equipo electrónico de registro. La empresa responsable del vehículo equipado con un sistema electrónico de registro deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los archivos computacionales con la información recolectada de cada vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 65.-Los vehículos de servicios interurbanos deberán estar provistos de un dispositivo acústico y luminoso de color rojo al interior del vehículo y a la vista de los pasajeros, que se active automáticamente cada vez que la velocidad del vehículo exceda los 100 Km por hora.

Artículo 66.-En servicios interurbanos se permitirá el funcionamiento de radios, tocacasetes, televisores y videograbadoras, siempre que los vehículos estén dotados de audífonos para los pasajeros.
Artículo 67.-Los responsables de servicios rurales e interurbanos que vendan pasajes anticipadamente, deberán devolver, al menos, el 85 % de su valor, cuando el correspondiente pasaje sea anulado por el interesado hasta cuatro horas antes de la hora de partida. Lo dispuesto en el inciso precedente será dado a conocer al público mediante un letrero ubicado en las oficinas de venta de pasajes.

Artículo 68.-En los servicios rurales e interurbanos, cada pasajero tendrá derecho a llevar, libre de pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre que su volumen no exceda de 180 decímetros cúbicos. La conducción del exceso de equipaje y su tarifa será convencional.

Artículo 69.-En los servicios rurales cuando se transporte carga sobre el techo, ésta deberá llevarse sobre parrillas y ser estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo; igualmente la carga transportada no podrá exceder las dimensiones y pesos indicados por el fabricante del vehículo para dicha disposición de la carga.

Artículo 70.-El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes interiores. Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público en sus terminales los formularios adecuados para hacer la declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus oficinas de venta de pasajes.

Artículo 71.-En los servicios interurbanos se prohíbe transportar carga sobre el techo del vehículo o en parrillas exteriores ubicadas sobre éste.

3. DE LA FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 87.-Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto y tendrán libre acceso al libro de control y al registro de accidentes a que alude este reglamento.

4. DE LAS SANCIONES Y OTROS

Artículo 88.-Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, la inscripción en el Registro Nacional podrá ser suspendida en sus efectos hasta por treinta días o cancelada, cuando se infrinjan las disposiciones del presente reglamento, o las normas técnicas aplicables a los vehículos, o las relativas a condiciones de operación de los servicios o de uso de las vías. Podrá también amonestarse por escrito a los responsables de los servicios en casos en que no se justifique la aplicación de las medidas anteriores. Cancelado un servicio no podrá ser reinscrito sino pasados dos años.

Artículo 89.-Será competente para conocer y resolver sobre las infracciones referidas, el Secretario Regional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre inscrito el servicio. Si el Secretario Regional estimase que se han reunido antecedentes suficientes, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos con los elementos que estime necesario acompañar, pasado el cual deberá resolverse si no se estimare necesario reunir nuevos antecedentes. La resolución que se dicte, que deberá ser fundada, se notificará, igualmente, por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia en un libro de correspondencia que al efecto se llevará en las Secretarías Regionales.

Artículo 90.-En caso de suspensión o cancelación de un servicio, el o los afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la medida, ante el Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no sus-penderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de juicio, oyendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.

Artículo 91.-Procederá aplicar la sanción de suspensión en los siguientes casos: a) por prestarse servicio con uno o más vehículos no inscritos en el Registro Nacional; b) por infringirse las normas contempladas en los artículos 45º, 46º, 54º y 58º del presente decreto, y c) por la acumulación de cinco amonestaciones en un año u ocho en dos años.

Artículo 92.-Procederá la cancelación de los servicios en el Registro Nacional, en los siguientes casos: a) por no iniciarse un servicio registrado dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de otorgamiento del o los certificados respectivos; b) por haberse obtenido la inscripción mediante presentación de documentos falsos o adulterados; c) por abandono de los servicios sin causa justificada, y d) por la acumulación de cinco suspensiones en un año u ocho en dos años.

Artículo 93.-Corresponderá también cancelar la inscripción de vehículos determinados incluidos en el Registro Nacional que hayan sido rechazados en cuatro oportunidades consecutivas en su revisión técnica, incluyéndose como causal, en la última ocasión, alguna de las siguientes: a) desperfectos del motor o sistema de transmisión; b) desperfectos del sistema de dirección; c) desperfectos del sistema de frenos, y d) desperfectos del sistema de suspensión y de ruedas (llantas y neumáticos). Para este efecto, las Secretarías Regionales deberán llevar un registro especial de los vehículos objetados que les permita constatar la repetición de rechazos consecutivos de un mismo vehículo y las causales de los mismos. Al aprobarse una revisión se eliminará el vehículo de este registro. Además, el Secretario Regional que corresponda emitirá una advertencia por escrito al propietario del vehículo que haya sido rechazado consecutivamente tres veces, señalándole que la impugnación en una nueva oportunidad dará lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional. La siguiente revisión técnica de un vehículo rechazado tres veces consecutivas se realizará en presencia de un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La cancelación anterior es sin perjuicio de la que deba efectuarse a los vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima permitida.

Artículo 94.-Las plantas revisoras del país, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado para los efectos del permiso de circulación, tratándose de vehículos cuya inscripción en el Registro Nacional se encuentre cancelada por la causal del artículo anterior o que estén en la situación del inciso final del artículo 20º, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma destacada que esos vehículos no son aptos para efectuar servicio de transporte público remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su primera revisión, en el caso de no existir correspondencia entre el año de modelo con que se presente el vehículo a las plantas revisoras, o el que señale su inscripción en el Registro de Vehículos motorizados, y el que demuestren las partes y piezas que lo integran, dejará constancia de ello en el certificado respectivo, documento que no habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se entenderá que los vehículos no tienen la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12º de la ley 19.040, en su caso.